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PREAMBULO*
ARTÍCULO 1: Definiciones
ARTÍCULO 2: Políticas
y Medidas de Partes Anexo I
ARTÍCULO 3: Compromisos
Cuantificados de Limitación o Reducción de Emisiones de Partes
Anexo I
ARTÍCULO 4:Cumplimiento
Conjunto de Partes Anexo I
ARTÍCULO 5: Estimación
de Emisiones de Partes Anexo I
ARTÍCULO 6: Implementación
Conjunta entre Partes Anexo I
ARTÍCULO 7: Inventarios
y Comunicaciones Nacionales de Partes Anexo I
ARTÍCULO 8: Revisión
de la Información de Partes Anexo I
ARTÍCULO 9: Recisión
ARTÍCULO 10: Compromisos
de todas las Partes
ARTÍCULO 11: Compromisos
de las Partes del Anexo II
ARTÍCULO 12: Mecanismo
de Desarrollo Limpio
ARTÍCULO 13: Reunión
de las Partes
ARTÍCULO 14: Secretaría
ARTÍCULO 15: Orgamos
Subsidiarios
ARTÍCULO 16: Mecanismo
Consultivo Multilateral
ARTÍCULO 17: Comercio
de los Derechos de Emisión
ARTÍCULO 18: Incumplimiento
ARTÍCULO 19: Arreglo
de Controversias
ARTÍCULO 20: Enmiendas
ARTÍCULO 21: Anexos
ARTÍCULO 22: Derecho
de Voto
ARTÍCULO 23: Depositario
ARTÍCULO 24: Ratificación,
Aceptación, Aprobación o Adhesión
ARTÍCULO 25: Entrada
en Vigor
ARTÍCULO 26: Reservas
ARTÍCULO 27: Denuncia
ARTÍCULO 28: Textos
Auténticos
ANEXO A
ANEXO B
* Los títulos
de los artículos se incluyen exclusivamente para orientar
al lector
PREAMBULO
Las Partes en el
presente Protocolo ,
Siendo Partes
en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado
en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante
la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención
en su primer período de sesiones,
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Han convenido en
lo siguiente:
ARTÍCULO
1: Definiciones
A los efectos del presente
Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo
1 de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia
de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes
en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada
en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático" se entiende el grupo intergubernamental
de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente
por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en
su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende
las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto
se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende
una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las
enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho
la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención.
ARTÍCULO
2: Políticas y Medidas de Partes Anexo I
1. Con
el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las
Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos
en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá
elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias
nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia
energética en los sectores pertinentes de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud
de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio
ambiente; promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal,
la forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz
de las consideraciones del cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso
de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de
secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas
y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias
del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias
y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo
de la Convención en todos los sectores emisores de gases de
efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes
con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten
o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal en el sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano
mediante su recuperación y utilización en la gestión de los
desechos así como en la producción, el transporte y la distribución
de energía;
b) Cooperará con otras
Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y
global de las políticas y medidas que se adopten en virtud
del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del
inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con
este fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia
e información sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia
y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período
de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,
examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo
en cuenta toda la información pertinente.
2. Las Partes incluidas
en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal generadas por los combustibles del transporte
aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de
la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización
Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las
Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las
políticas y medidas a que se refiere el presente artículo
de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos,
comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos
en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales
y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes
que son países en desarrollo y en particular las mencionadas
en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas,
según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto
en este párrafo.
4. Si considera que
convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas
señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias
nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y
medios de organizar la coordinación de dichas políticas y
medidas.
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ARTÍCULO
3: Compromisos Cuantificados de Limitación o Reducción
de Emisiones de Partes Anexo I
1. Las Partes incluidas
en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de
que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido
de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas
a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados
de limitación y reducción de las emisiones consignados para
ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones
de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de
1990 en el período de compromiso comprendido entre el año
2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año
2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos
contraídos en virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas
de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros
de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad
humana directamente relacionada con el cambio del uso de la
tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación
y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables
del carbono almacenado en cada período de compromiso, serán
utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada
Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo.
Se informará de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden
relación con esas actividades de una manera transparente y
verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una
de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para
su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono
almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de
las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su
primer período de sesiones o lo antes posible después de éste,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades,
normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las
cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades
humanas adicionales relacionadas con las variaciones de las
emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros
de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos
agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura
y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo
en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentación
de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático,
el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5
y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión
se aplicará en los períodos de compromiso segundo y siguientes.
Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas
actividades humanas adicionales para su primer período de
compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado
desde 1990.
5. Las Partes incluidas
en el anexo I que están en vías de transición a una economía
de mercado y que hayan determinado su año o período de base
con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia
de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán
ese año o período de base para cumplir sus compromisos dimanantes
del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté
en transición a una economía de mercado y no haya presentado
aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo
12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período
histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta
lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado
de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición
a una economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos
dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos
en este artículo.
7. En el primer período
de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las
emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada
Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado
para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases
de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes
a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo
al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular
la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo
I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura
constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto
invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período
de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción
por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida
en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base
para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro
de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo
7 supra.
9. Los compromisos de
las Partes incluidas en el anexo I para los períodos siguientes
se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo
que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo comenzará
a considerar esos compromisos al menos siete años antes del
término del primer período de compromiso a que se refiere
el párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción
de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que
adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad
atribuida a la Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción
de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que
transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad
atribuida a la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción
certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a
la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período
de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo
I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud
del presente artículo, la diferencia se agregará, a petición
de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para
futuros períodos de compromiso.
14. Cada
Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos
señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan
al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas
adversas para las Partes que son países en desarrollo, en
particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo
4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos
párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer
período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para
reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático
y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para
las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán
cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia
de tecnología.
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ARTÍCULO
4: Cumplimiento Conjunto de Partes Anexo I
1. Se considerará que
las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un
acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes
del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si
la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas
en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades
atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados
para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de
emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el
acuerdo.
2. Las Partes en todo
acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido
del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo
o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las
Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este
tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso
especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que
actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica y junto con ella, toda modificación
de la composición de la organización tras la aprobación del
presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes
en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición
de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos
de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan
después de esa modificación.
5. En caso de que las
Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado
de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una
de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de
sus propias emisiones establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que
actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica que es Parte en el presente
Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización
regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente
con la organización regional de integración económica, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable,
en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción
de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado
con arreglo al presente artículo.
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ARTÍCULO
5: Estimación de Emisiones de Partes Anexo I
1. Cada Parte incluida
en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo
del primer período de compromiso, un sistema nacional que
permita la estimación de las emisiones antropógenas por las
fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período
de sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional,
que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo
2 infra.
2. Las metodologías
para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y
la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán
las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de
las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos
en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán
los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas
por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo en su primer período de
sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en
el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas
metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de
las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se aplicará
exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para
un período de compromiso posterior a esa revisión.
3. Los potenciales de
calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la
equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas
por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán
los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de
las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en
la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio
Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por
el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y,
según corresponda, revisará el potencial de calentamiento
atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero,
teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar
al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de
un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente
a los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan
para un período de compromiso posterior a esa revisión.
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ARTÍCULO
6: Implementación Conjunta entre Partes Anexo I
1. A los efectos de
cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo
3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera
otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción
de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir
las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la
absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto
invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción
a lo siguiente:
a) Todo proyecto de
ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las
emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción
por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción
u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de
reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones
dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será
suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos
de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo
3.
2. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto
como sea posible después de éste, establecer otras directrices
para la aplicación del presente artículo, en particular a
los efectos de la verificación y presentación de informes.
3. Una Parte incluida
en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen,
bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes
a la generación, transferencia o adquisición en virtud de
este artículo de unidades de reducción de emisiones.
4. Si,
de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo
8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una
Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere
el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades
de reducción de emisiones podrán continuar después de planteada
esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades
a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud
del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
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ARTÍCULO
7: Inventarios y Comunicaciones Nacionales de Partes
Anexo I
1. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual
de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción
por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,
la información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar
el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad
con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional
que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención
la información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento
de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo,
que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I presentará la información solicitada
en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer
inventario que deba presentar de conformidad con la Convención
para el primer año del período de compromiso después de la
entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada
una de esas Partes presentará la información solicitada en
el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional
que deba presentar de conformidad con la Convención una vez
que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte
y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el
párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior
de la información solicitada en el presente artículo será
determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en
cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones
nacionales que determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación
de la información solicitada en el presente artículo, teniendo
en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones
nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas
por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
decidirá también antes del primer período de compromiso las
modalidades de contabilidad en relación con las cantidades
atribuidas.
ARTÍCULO
8: Revisión de la Información de Partes Anexo I
1. La información presentada
en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas
en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento
de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes
y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra.
La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo
7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será
examinada en el marco de la recopilación anual de los inventarios
y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad
conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo
2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el
anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores
serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por
expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las
Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida
a esos efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen
permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de
todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo
por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe
a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento
de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles
problemas con que se tropiece y los factores que incidan en
el cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá
ese informe a todas las Partes en la Convención. La secretaría
enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que
se hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de
la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos,
teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes.
5. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución
y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, examinará:
a) La información presentada
por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de
los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad
con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya
enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra,
así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado
la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto
las decisiones que sean necesarias para la aplicación del
presente Protocolo.
ARTÍCULO
9: Recisión
1. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a
la luz de las informaciones y estudios científicos más exactos
de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones
y de la información técnica, social y económica pertinente.
Este examen se hará en coordinación con otros exámenes pertinentes
en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen
el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este
examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas
que correspondan.
2. El primer examen
tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica
y oportuna.
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ARTÍCULO
10: Compromisos de todas las Partes
Todas las Partes, teniendo
en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas
y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de
su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo
compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque
reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1
del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento
de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible,
teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del
artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde
corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales
y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores
de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean
eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones
socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización
periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, utilizando las metodologías comparables en que
convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con
las directrices para la preparación de las comunicaciones
nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán,
publicarán y actualizarán periódicamente programas nacionales
y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar
el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación
adecuada al cambio climático;
i) tales programas guardarían
relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía,
el transporte y la industria así como con la agricultura,
la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante
las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de
la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio
climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las
medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular
los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7,
y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales,
según corresponda, información sobre programas que contengan
medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente
al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre
ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de
gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por
los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas
de adaptación;
c) Cooperarán en la
promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación
y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados,
prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo
al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables
para promover, facilitar y financiar, según corresponda, la
transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular
en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación
de políticas y programas para la transferencia efectiva de
tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad
pública o de dominio público y la creación en el sector privado
de un clima propicio que permita promover la transferencia
de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones
científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento y el
desarrollo de procedimientos de observación sistemática y
la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres
relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas
del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales
de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el
desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y
de los medios nacionales
para participar en actividades, programas y redes internacionales
e intergubernamentales de investigación y observación sistemática,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el
plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos
existentes, en la elaboración y la ejecución de programas
de educación y capacitación que prevean el fomento de la creación
de capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional,
y el intercambio o la adscripción de personal encargado de
formar especialistas en esta esfera, en particular para los
países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán
en el plano nacional el conocimiento público de la información
sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta.
Se deberán establecer las modalidades apropiadas para poner
en ejecución estas actividades por conducto de los órganos
pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus
comunicaciones nacionales información sobre los programas
y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo
de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento
a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán
plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de
la Convención.
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ARTÍCULO
11: Compromisos de las Partes del Anexo II
1. Al aplicar el artículo
10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos
4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de
la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la
entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del
mecanismo financiero de la Convención, las Partes que son
países desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas
en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad
de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son
países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de
los compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo
1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el inciso
a) del artículo 10;
b) Facilitarán también
los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia
de tecnología, que necesiten las Partes que son países en
desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales
convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento
de los compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo
4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y que se
acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad
o las entidades internacionales a que se refiere el artículo
11 de la Convención, de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento
a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad
de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y
previsible y la importancia de que la carga se distribuya
adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
La dirección impartida a la entidad o las entidades encargadas
del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención
en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,
comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del presente
Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones
del presente párrafo.
3. Las Partes que son
países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar,
y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener,
recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por
conductos bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.
ARTÍCULO
12: Mecanismo de Desarrollo Limpio
1. Por el presente se
define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del
mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes
no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible
y contribuir al objetivo último de la Convención, así como
ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento
a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3. En el marco del mecanismo
para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas
en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos
que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones;
y
b) Las Partes incluidas
en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas
de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos
para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos
en virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
4. El mecanismo para
un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una
junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones
resultante de cada actividad de proyecto deberá ser certificada
por las entidades operacionales que designe la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo sobre la base de:
a) La participación
voluntaria acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios reales,
mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación
del cambio climático; y
c) Reducciones de las
emisiones que sean adicionales a las que se producirían en
ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para
un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar
la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer
las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la
transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por
medio de una auditoría y la verificación independiente de
las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes
de las actividades de proyectos certificadas se utilice para
cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que
son países en desarrollo particularmente vulnerables a los
efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los
costos de la adaptación.
9. Podrán participar
en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en
las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3
supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción
de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación
quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva
del mecanismo para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones
certificadas de emisiones que se obtengan en el período comprendido
entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso
podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer
período de compromiso.
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ARTÍCULO
13: Reunión de las Partes
1. La Conferencia de
las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará
como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la
Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando
la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes
en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el
presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia
de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las
Partes que represente a una Parte en la Convención que a la
fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado
por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el
presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente
Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones
necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las
funciones que le asigne el presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose
en toda la información que se le proporcione de conformidad
con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del
Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas
adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos
ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo,
y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de
la Convención;
b) Examinará periódicamente
las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del presente
Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen
solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y
en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del
objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su
aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos
y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará
el intercambio de información sobre las medidas adoptadas
por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades
y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos
en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición
de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas
por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos
en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá,
de conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones
del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el
desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías
comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo,
que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier
asunto las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación
del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar
recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo
2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos
subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del
presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará,
cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales
y no gubernamentales competentes y la información que éstos
le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás
funciones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea
que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes
en la Convención.
5. El reglamento de
la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros
aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis
mutandis en relación con el presente Protocolo, a menos que
decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará
el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes que se programe después de la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones
de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya
transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo
de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas,
sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones
u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,
podrán estar representados como observadores en los períodos
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano
u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o
no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que
trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría
de su deseo de estar representado como observador en un período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido
como observador a menos que se oponga a ello un tercio de
las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores
se regirán por el reglamento, según lo señalado en el párrafo
5 supra.
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ARTÍCULO
14: Secretaría
1. La secretaría establecida
por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función
de secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del
artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría
y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones
para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que
se le asignen en el marco del presente Protocolo.
ARTÍCULO
15: Orgamos Subsidiarios
1. El Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario
de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente
Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento
de estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones
del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico
y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo
se celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario
de Ejecución de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la
Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier
período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los
órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del
presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo
serán adoptadas nicamente por las Partes que sean Partes en
el Protocolo.
3. Cuando los órganos
subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para
el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos
subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que
a esa fecha no sea parte en el Protocolo será reemplazado
por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el
Protocolo y por ellas mismas.
ARTÍCULO
16: Mecanismo Consultivo Multilateral
La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad
de aplicar al presente Protocolo, y de modificar según corresponda,
el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo
13 de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar
al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo
multilateral que opere en relación con el presente Protocolo
lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos
de conformidad con el artículo 18.
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ARTÍCULO
17: Comercio de los Derechos de Emisión
La Conferencia de las
Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices
pertinentes, en particular para la verificación, la presentación
de informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio
de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo
B podrán participar en operaciones de comercio de los derechos
de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes
del artículo 3. Toda operación de este tipo será suplementaria
a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones dimanantes
de ese artículo.
ARTÍCULO
18: Incumplimiento
En su primer período
de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos
y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar
los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa
de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el
grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento
o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y
prevea consecuencias de carácter vinculante será aprobado
por medio de una enmienda al presente Protocolo.
ARTÍCULO
19: Arreglo de Controversias
Las disposiciones del
artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis
al presente Protocolo.
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ARTÍCULO
20: Enmiendas
1. Cualquiera de las
Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al
presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría
deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de
enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período
de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría
comunicará asimismo el texto de toda propuesta de enmienda
a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo,
al Depositario.
3. Las Partes pondrán
el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan
todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar
a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso,
por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes
en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada
al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para
su aceptación.
4. Los instrumentos
de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario.
La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará
en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
los instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos
de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará
en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde
la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos
de aceptación de la enmienda.
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ARTÍCULO
21: Anexos
1. Los anexos del presente
Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos que
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de
sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada
en vigor del presente Protocolo sólo podrán contener listas,
formularios y cualquier otro material descriptivo que trate
de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las
Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas
a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente
Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán
en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría
comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de
anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del
período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría
comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo
o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán
el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se
agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin
llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará,
como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará
el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado
al Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para
su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda
a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará
en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis
meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado
a las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo,
con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito
al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo
o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará
en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación
de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha
en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación
de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda
al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no
entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la
enmienda al presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los
anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán
en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo
podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte
interesada.
ARTÍCULO
22: Derecho de Voto
1. Con excepción de
lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes
en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce
el suyo y viceversa.
ARTÍCULO
23: Depositario
El Secretario General
de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO
24: Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión
1. El presente Protocolo
estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación
o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales
de integración económica que sean Partes en la Convención.
Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999,
y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que
quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder
del Depositario.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica que pasen a ser Partes
en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros
lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes
del Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno
o más Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo,
la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva
responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que
les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos,
la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones
regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado
de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el
Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier
modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario,
que a su vez la comunicará a las Partes.
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ARTÍCULO
25: Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo
entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en
la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I
cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55% del
total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes
del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del
presente artículo, por "total de las emisiones de dióxido
de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990"
se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de
la fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas
en el anexo I en su primera comunicación nacional presentada
con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado
u organización regional de integración económica que ratifique,
acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una
vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas
en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del
presente artículo, el instrumento que deposite una organización
regional de integración económica no contará además de los
que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
ARTÍCULO
26: Reservas
No se podrán formular
reservas al presente Protocolo.
ARTÍCULO
27: Denuncia
1. Cualquiera de las
Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo
por escrito al Depositario en cualquier momento después de
que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada
en vigor del Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá
efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente
o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que
la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente
Protocolo.
ARTÍCULO
28: Textos Auténticos
El original del presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO
en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa
y siete.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados
a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas
indicadas.
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ANEXO
A
Gases de efecto
invernadero
Dióxido de carbono (CO
2)
Metano (CH4 )
Óxido nitroso (N2 O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6 )
Sectores/categorías
de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas
de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización
de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos
sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
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ANEXO
B
|
PARTE
|
- COMPROMISO
CUANTIFICADO
- DE
LIMITACION O REDUCCION DE LAS
- EMISIONES
- (%
del nivel de año o período de base)
|
| Alemania |
92
|
|
Australia
|
108
|
|
Austria
|
92
|
|
Bélgica
|
92
|
|
Bulgaria*
|
92
|
|
Canadá
|
94
|
|
Comunidad Europea
|
92
|
|
Croacia*
|
95
|
|
Dinamarca
|
92
|
|
Eslovaquia*
|
92
|
|
Eslovenia*
|
92
|
|
España
|
92
|
| Estados
Unidos de América |
93
|
| Estonia* |
92
|
| Federación
Rusa* |
100
|
| Finlandia |
92
|
| Francia |
92
|
| Grecia |
92
|
| Hungría* |
94
|
| Irlanda |
92
|
| Islandia |
110
|
| Italia |
92
|
| Japón |
94
|
| Letonia* |
92
|
| Liechtenstein |
92
|
| Lituania* |
92
|
| Luxemburgo |
92
|
| Mónaco |
92
|
| Noruega |
101
|
|
Nueva Zelandia
|
100
|
|
Países Bajos
|
92
|
|
Polonia*
|
94
|
|
Portugal
|
92
|
|
Reino Unido
|
92
|
|
República Checa*
|
92
|
|
Rumania*
|
92
|
|
Suecia
|
92
|
|
Suiza
|
92
|
|
Ucrania*
|
100
|
*Países
que están en proceso de transición a una economía de mercado.
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